Canon de control de vertidos

Los vertidos al dominio público hidráulico están gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denomina canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Este canon, a favor del Organismo de cuenca, grava todos los vertidos al dominio público hidráulico (estén o no autorizados), siendo el sujeto pasivo quien lleve a cabo el vertido, y el hecho imponible la realización del vertido. El destino de esta tasa son las actuaciones de estudio, control, protección y mejora del dominio público hidráulico de la cuenca, siendo independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración.

El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

El importe del canon de control de vertidos es el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido y su determinación se encuentra regulada en los artículos 289 a 295 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y en su Anexo IV.

Este precio unitario se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración (K), establecido en el Anexo IV del RDPH en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte. El coeficiente de mayoración no podrá ser superior a 4.

CÁLCULO DEL CANON DE CONTROL DE VERTIDOS

A continuación se indica brevemente el cálculo del canon de control de vertidos, si bien como ya se ha indicado, su determinación se desarrolla en el anexo IV del RDPH.

Se determina conforme a la siguiente fórmula:

Canon de control de vertidos = Volumen anual vertido (m3) x Pbásico (€/m3) x K

Siendo:

  • Volumen anual vertido (m3). Para vertidos autorizados, es el volumen anual de vertido autorizado. Para vertidos no autorizados, el volumen anual de vertido se determina por estimación indirecta (artículo 292 del RDPH).
  • Pbásico (€/m3). Precio básico por metro cúbico. El precio básico actual para aguas residuales urbanas (que no contengan un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30%) se fija en 0,01751 €/m3 y para aguas residuales industriales (incluye vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración) en 0,04377 €/m3 (precios actualizados según el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero). Pueden revisarse periódicamente por Leyes de presupuestos generales del Estado.
  • K. Coeficiente de mayoración o minoración, que se determina con tres factores: K = K1 x K2 x K3
    • K1 . Características del vertido
      • Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (*) = 1.
      • Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (*) = 1,14.
      • Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (*) = 1,28.
      • Industrial clase 1 (**) = 1.
      • Industrial clase 2 (**) = 1,09.
      • Industrial clase 3 (**) = 1,18.
      • Clase 1, 2 ó 3 con sustancias peligrosas (***) = 1,28.
      •  
    • K2 . Grado de contaminación del vertido
      • Urbanos con tratamiento adecuado (*) = 0,5.
      • Urbanos sin tratamiento adecuado (*) = 2,5.
      • Industrial con tratamiento adecuado (*) = 0,5.
      • Industrial sin tratamiento adecuado (*) = 2,5.
    • K3 . Calidad ambiental del medio receptor (****).
      • Vertido en zona de categoría I =1,25.
      • Vertido en zona de categoría II = 1,12.
      • Vertido en zona de categoría III = 1.

 

Vertidos de Piscifactorías. En el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente K será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente K se multiplicará por 3.

Aguas de achique procedentes de actividades mineras. En el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente K será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se K multiplicará por 3.

Aguas de refrigeración. Se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación. Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C. En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C. De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3. El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.

Volumen Hm³

Coeficientes de minoración

Menor de 100

0,02000

100 a 250

0,01166

250 a 1.000

0,00566

Superior a 1.000

0,00125

En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.

(*) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.

(**) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial

Clase

Grupo

 

 

Clase 1.

0

Servicios.

1

Energía y Agua.

2

Metalurgia.

3

Alimentación.

4

Conservera.

5

Confección.

6

Madera.

7

Manufacturas diversas.

7 Bis

Agricultura, caza y pesca.

7 Ter

Gestión de Residuos.

Clase 2.

8

Minería.

9

Química.

10

Construcción.

11

Bebidas y tabaco.

12

Carnes y lácteos.

13

Textil.

14

Papel.

Clase 3.

15

Curtidos.

16

Tratamiento de superficies.

17

Zootecnia.

 

(***) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico. A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 245.5.d).

(****) La calidad ambiental del medio receptor depende de su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica conforme a las siguientes categorías reguladas en el artículo 99 bis del TRLA. En los supuestos en que el medio receptor esté incluido en más de una categoría se aplicará el factor más elevado. La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas. 

Categoría I 

 Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano.

 Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.

 Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

 Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.

 Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.

 Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.

 Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

 Aguas subterráneas.

Categoría II 

 Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.

 Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.

Categoría III

 Las no incluidas en las categorías anteriores.

 

CANON VERTIDOS NO AUTORIZADOS O QUE INCUMPLEN LAS CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN

Comprobada la existencia de un vertido sin autorización administrativa, conforme al artículo 263 del RDPH, el Organismo de cuenca incoará un expediente sancionador y liquidará el canon de control de vertidos con el que está gravado. Se practicará una sola liquidación comprensiva de los ejercicios no prescritos (artículo 294 del RDPH).

En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, conforme al artículo 263 del RDPH, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292 del RDPH, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización.